Las bases constitucionales del combate a la corrupción

Por: Lic. Juvenal Solares Martínez

Agradezco al Periódico de Izcalli, el espacio que me otorga nuevamente para expresar mis tesis sobre tópicos jurídicos, políticos, filosóficos, etc., del acontecer nacional, estatal y municipal, con el fin de propiciar el debate de las ideas y de esta manera enriquecer nuestro acervo intelectual.

Iniciamos refiriéndonos a un tema de gran actualidad El Sistema Nacional Anticorrupción que fue establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha veinticinco de mayo del año dos mil quince, cuando se reformaron los siguientes Artículos: 22°, fracción II; 28°, fracción XII; 41°, apartado A, párrafos primero, séptimo, noveno; 73°, fracción XIV, XXIX-H, XXIX-V; 74°, fracción II; 76°, fracción II;79°, párrafos primero, segundo y tercero, cuarto y quinto, fracción I, fracción II, fracción IV; 104°, fracción III; 108°, fracciones II, III y IV; 113°, fracciones I, II, III; 114°, párrafo segundo; 116°, fracción segunda, párrafos segundo y octavo, fracción V; base primera, inciso c, párrafo segundo, inciso e, inciso m, inciso n y base quinta.

Esta reforma constitucional tiene como fin: Fiscalizar la operación de los recursos federales por parte de los servidores públicos yo particulares; y sancionar administrativa y penalmente a dichos servidores cuando su acción u omisión se actualice en temas de corrupción. En esta reforma se establecen las figuras jurídicas para el efecto de prevenir, sancionar y combatir la corrupción, tales como: La Auditoria Superior de la Federación, los órganos internos de control, la extinción de dominio, el pago de indemnizaciones, las sanciones pecuniarias, la recuperación de activos, el decomiso de bienes, el lavado de dinero, la reversión de la carga de la prueba hacia los servidores públicos y particulares, las denuncias penales, las faltas administrativas graves y las sanciones administrativas.

En términos generales, la reforma constitucional aludida se limita a fiscalizar los recursos públicos federales, a la criminalización de particulares y servidores públicos que operen dichos recursos; y al procedimiento administrativo sancionador. No entra al fondo para el combate a la corrupción, a las raíces que la generan (El combate que se estableció es de forma) sólo los que integran la estructura de la administración pública serán las víctimas del combate a la corrupción, por prescripción del penúltimo párrafo del Artículo 109° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“La Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, Apartado C, fracción VII y 104, fracción III de esta Constitución, respectivamente”. 

Es notorio que no existe disposición constitucional que mandate directamente a la Auditoría Superior de la Federación y a los órganos internos de control, a sancionar o bien a presentar denuncias ante las autoridades facultadas, en el supuesto de que así lo consideren, determinen si es factible iniciar o uno una denuncia o un procedimiento administrativo sancionador, o ambos a la vez contra un servidor público o un particular, es una facultad discrecional de aquellos mandos, tal y como se corrobora en las facultades que se les otorga en los artículos 79° y 109° de  nuestra Carta Magna.

 

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